De dónde sale esta figura
La Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual, incorporó al derecho español la revisión europea de la directiva de servicios audiovisuales y fue más allá de lo estrictamente exigido: creó una categoría propia para quienes producen contenido audiovisual en plataformas de intercambio de vídeos y alcanzan cierta dimensión. Los llama usuarios de especial relevancia.
El planteamiento del legislador español es asimilarlos parcialmente a prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Parcialmente, y esto es importante: no se les aplican todas las obligaciones de una televisión, sólo un conjunto acotado.
El artículo 94 quedó, sin embargo, en suspenso: su entrada en vigor dependía de que un reglamento concretara dos de los requisitos, los de ingresos significativos y audiencia significativa. Ese reglamento es el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, y con su aprobación el artículo entró en vigor.
Los cinco requisitos, que son acumulativos
El artículo 94.2 de la ley exige cumplir de forma simultánea cinco condiciones. Se citan a menudo dos y se olvidan tres, lo que produce lecturas equivocadas.
- Actividad económica con ingresos significativos derivados de la actividad en servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
- Responsabilidad editorial sobre los contenidos puestos a disposición del público en su servicio.
- Destino a una parte significativa del público en general, con claro impacto sobre él.
- Función de informar, entretener o educar, siendo el objetivo principal del servicio la distribución de contenidos audiovisuales.
- Prestación a través de redes de comunicaciones electrónicas y establecimiento en España conforme a los criterios de la propia ley.
Los requisitos primero y tercero son los que el reglamento concreta. Los otros tres operan por sí solos y pueden dejar fuera a alguien que supere holgadamente las cifras.
Qué exige
- Cumplir de forma simultánea los cinco requisitos del artículo 94.2: ingresos significativos, responsabilidad editorial, audiencia significativa, función de informar, entretener o educar con la distribución audiovisual como objetivo principal, y establecimiento en España.
- Inscribirse en el Registro estatal de prestadores previsto en el artículo 39 de la ley.
- Respetar los principios generales del título I conforme al artículo 86, las obligaciones de protección de menores de los apartados 1 y 4 del artículo 99 y el régimen de comunicaciones comerciales audiovisuales aplicable.
Qué no cubre
- No se aplica a centros educativos o científicos, museos y entidades culturales, administraciones y partidos políticos, empresas y trabajadores por cuenta propia que promocionan lo que producen o distribuyen, ni a asociaciones y organizaciones no gubernamentales en autopromoción.
- No traslada al usuario de especial relevancia todas las obligaciones de un prestador de televisión: la asimilación es parcial y tasada.
- No sustituye ni desplaza la normativa general de publicidad, competencia desleal y consumo, que se aplica sin umbrales a cualquiera que difunda una comunicación comercial.
Quién vigila
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que gestiona el Registro estatal y ejerce la supervisión en el ámbito audiovisual.
Matiz
El artículo 94 estuvo en suspenso hasta la aprobación del reglamento que concretaba los requisitos de ingresos y audiencia. Ese reglamento es el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril.
Las cifras exactas del reglamento
Ingresos significativos. El artículo 3 del Real Decreto 444/2024 los define como los ingresos brutos devengados en el año natural anterior iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos que se empleen.
El propio artículo enumera qué se computa: los ingresos por comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales insertadas en el contenido, tanto en dinero como en especie; los percibidos de los prestadores de las plataformas por la actividad en ellas; los procedentes de cuotas y pagos de la audiencia; las prestaciones económicas concedidas por administraciones y entidades públicas relacionadas con esa actividad; y cualquier otro ingreso obtenido por esa actividad.
Audiencia significativa. El artículo 4 exige de forma acumulativa dos cosas. Primera, alcanzar en algún momento del año natural anterior un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos, o igual o superior a 2.000.000 de forma agregada considerando todos los servicios en los que se desarrolle la actividad. Segunda, haber publicado o compartido al menos 24 vídeos en el año natural anterior en el conjunto de esos servicios, con independencia de su duración.
- Quién hace qué
- El usuario produce y publica contenido audiovisual en plataformas de intercambio de vídeos con responsabilidad editorial propia. La plataforma aloja y distribuye. La CNMC gestiona el Registro estatal y supervisa el cumplimiento de la ley audiovisual.
- Quién paga a quién
- El cómputo de ingresos significativos alcanza lo percibido de anunciantes, de la propia plataforma, de la audiencia y de administraciones públicas por la actividad en esos servicios, en dinero y en especie.
- Quién asume el riesgo
- Quien cruza los umbrales y no se inscribe queda expuesto al régimen sancionador de la ley audiovisual. Quien está cerca del umbral asume el riesgo de calificarlo mal, porque el requisito de audiencia se cumple con alcanzarlo en algún momento del año natural anterior.
- Quién responde ante la ley
- El usuario de especial relevancia responde de los principios generales del título I conforme al artículo 86, de las obligaciones de protección de menores de los apartados 1 y 4 del artículo 99, del régimen de comunicaciones comerciales de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título VI y de la inscripción registral del artículo 39.
- Umbral de ingresos
- Ingresos brutos devengados en el año natural anterior iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad en servicios de intercambio de vídeos.
- Umbral de audiencia
- Al menos 1.000.000 de seguidores en un único servicio o 2.000.000 agregados, alcanzados en algún momento del año natural anterior, y al menos 24 vídeos publicados en ese año.
Método. Ficha construida sobre el texto consolidado del Real Decreto 444/2024 y de la Ley 13/2022 publicados en el BOE. Las cifras citadas son las del propio reglamento. No es asesoramiento jurídico.
Cuatro detalles que se leen mal
El cómputo de ingresos es específico, no general. Se refiere a ingresos derivados de la actividad en servicios de intercambio de vídeos. Los ingresos de otras líneas de negocio de la misma persona no computan a estos efectos, aunque sí tributen.
Incluye la retribución en especie. El artículo 3.2.a) menciona expresamente las remuneraciones en especie por comunicaciones comerciales. Es coherente con el tratamiento fiscal de esas percepciones, que se analiza en la pieza sobre retribución en especie.
El umbral de audiencia se cumple con alcanzarlo en algún momento del año. No exige mantenerlo. Basta con haberlo alcanzado.
La cifra de 24 vídeos es un mínimo bajo. Su función parece ser excluir cuentas inactivas o de archivo, no exigir un ritmo de producción determinado.
Quién queda expresamente fuera
El artículo 94.3 de la ley excluye de estas obligaciones a cinco tipos de sujetos, con independencia de su tamaño.
Centros educativos o científicos cuando la actividad entra dentro de sus cometidos o tiene carácter divulgativo. Museos, teatros y otras entidades culturales que presentan su programación. Administraciones públicas y partidos políticos con fines de información y presentación de sus funciones. Empresas y trabajadores por cuenta propia que promocionan los bienes y servicios que producen o distribuyen. Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y presentación de sus actividades.
La cuarta exclusión es la que más consecuencias tiene en la práctica: una empresa que usa su canal para promocionar lo que vende no es usuario de especial relevancia por ese hecho, por muy grande que sea su audiencia. El régimen apunta a quien hace de la distribución de contenido audiovisual su servicio, no a quien usa el vídeo como canal de venta de otra cosa.
Qué obligaciones conlleva realmente
Quien cumple los requisitos pasa a considerarse prestador del servicio de comunicación audiovisual a efectos concretos y tasados, no a todos los efectos.
Principios generales del título I de la ley conforme a lo previsto en su artículo 86.
Protección de menores conforme a los apartados 1 y 4 del artículo 99.
Régimen de comunicaciones comerciales audiovisuales de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título VI, cuando se comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañan o se insertan en los contenidos.
Inscripción en el Registro estatal previsto en el artículo 39 de la ley.
Ese bloque de comunicaciones comerciales incluye las prohibiciones absolutas del artículo 122, entre ellas la de la comunicación comercial encubierta, las restricciones del artículo 123 sobre tabaco, medicamentos y bebidas alcohólicas, y las reglas de protección de menores del artículo 124.
Y quien no llega al umbral, qué
Este es el punto que más se malinterpreta. No estar sujeto al artículo 94 no significa estar fuera del derecho publicitario.
Toda persona que difunde una comunicación comercial sigue sujeta a la Ley General de Publicidad, a la Ley de Competencia Desleal y a la normativa de defensa de los consumidores, que exigen que el destinatario pueda identificar el carácter publicitario de lo que ve y que prohíben la publicidad encubierta y las prácticas engañosas. Ese régimen no tiene umbrales de seguidores ni de ingresos.
La diferencia entre estar o no sujeto al artículo 94 es de intensidad y de supervisión, no de existencia de obligaciones. Lo desarrolla el análisis sobre cuándo una recomendación se convierte en comunicación comercial.
Cómo leer este régimen en su contexto europeo
Conviene situar la figura. La revisión de 2018 de la directiva de servicios audiovisuales extendió parte del marco audiovisual a las plataformas de intercambio de vídeos, con obligaciones dirigidas principalmente a los prestadores de esas plataformas. España añadió una categoría propia para determinados usuarios de esas plataformas, lo que no todos los Estados miembros han hecho del mismo modo.
El resultado es un régimen español más explícito que la media europea en este punto concreto, con umbrales cuantitativos publicados, algo poco frecuente en materia audiovisual.
Para el sector, la lectura práctica es que existe una frontera nítida y verificable, lo que reduce la incertidumbre. Para quien está justo por debajo, conviene recordar que los umbrales se comprueban sobre el año natural anterior y que el de audiencia se cumple con haberlo alcanzado una sola vez en ese periodo.
Una figura que ordena y no resuelve
El régimen del usuario de especial relevancia ordena una parte del sector que hasta 2024 vivía en una zona de indefinición formal. Da nombre jurídico a algo que existía, fija una frontera comprobable y somete a quienes la cruzan a un conjunto acotado de obligaciones.
Lo que no hace, y no pretende hacer, es resolver las cuestiones estructurales de este mercado: ni los plazos de pago, ni la dependencia de plataforma, ni la ausencia de protección social de quienes trabajan en él. Es una norma de contenidos audiovisuales y publicidad, no una norma de sector.
