Por qué esto es el bloque más denso de todo el marco
De todas las materias que afectan al contenido de creadores, la protección de menores es la que tiene reglas más numerosas, más explícitas y más antiguas. No es una preocupación reciente ni específica de estas plataformas: procede del derecho audiovisual clásico, se ha reforzado en cada revisión europea y se ha extendido a los servicios de intercambio de vídeos.
Su densidad tiene una consecuencia práctica. En casi cualquier otra materia, la duda razonable protege a quien actúa de buena fe. Aquí, buena parte de las conductas están enumeradas de forma literal, lo que reduce el margen de interpretación y aumenta la exigencia de conocerlas.
Este análisis se centra en el menor como destinatario del mensaje. El menor como persona que aparece en el contenido es un problema distinto, con su propio régimen, y se trata en otra pieza de esta sección.
Las siete conductas enumeradas
El artículo 124 de la Ley 13/2022 establece que las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en una lista de conductas. Vale la pena recorrerlas porque la enumeración es más concreta de lo que el sector suele suponer.
- Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
- Animarles directamente a que persuadan a sus padres o a terceros para que compren lo publicitado.
- Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores u otras personas, incluidos profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
- Mostrar a menores en situaciones peligrosas sin motivos justificados.
- Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
- Incitar a conductas violentas sobre los menores, de los menores hacia sí mismos o hacia los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
- Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones sobre productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que apelen al rechazo social por la condición física o al éxito debido a factores de peso o estética.
Qué exige
- Que las comunicaciones comerciales audiovisuales no produzcan perjuicio físico, mental o moral a los menores.
- Que no inciten directamente a los menores a la compra aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni les animen a persuadir a sus padres o a terceros para que compren.
- Que no exploten la especial relación de confianza que los menores depositan en padres, profesores u otras personas, ni los muestren sin motivo en situaciones peligrosas, ni promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen en los términos que el propio precepto detalla.
Qué no cubre
- No prohíbe que existan creadores con audiencia infantil ni que celebren acuerdos comerciales.
- No regula el uso de la imagen del menor que aparece en el contenido, que tiene su propio régimen jurídico.
- No sustituye la normativa sectorial aplicable a categorías concretas como alimentación, salud, estética o juego.
Quién vigila
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito audiovisual, y las autoridades de consumo en el ámbito de las prácticas comerciales.
Matiz
Estas obligaciones resultan aplicables a los usuarios de especial relevancia por remisión del artículo 94. Para quien no alcanza esos umbrales operan la normativa general de publicidad y consumo y las políticas de las plataformas.
La tercera prohibición es la que más afecta a este formato
Conviene detenerse en la prohibición de explotar la relación de confianza. Es la que mejor describe el mecanismo económico del contenido de creadores y la que más difícil resulta de aplicar sin exagerar.
El valor comercial de este formato descansa precisamente en una relación de confianza construida a lo largo del tiempo entre una persona y su audiencia. Cuando esa audiencia incluye menores, esa confianza tiene una naturaleza distinta de la que un adulto deposita en una figura pública: el menor tiene menos herramientas para distinguir el afecto de la transacción.
La norma no prohíbe que existan creadores con audiencia infantil ni que trabajen con marcas. Lo que prohíbe es usar esa relación como palanca de venta. La diferencia, en la práctica, está en si el mensaje se apoya en el vínculo personal para superar la resistencia del destinatario.
Formulado de forma operativa: cuanto más se apoye el mensaje en «confía en mí» y menos en las características del producto, más cerca está de la conducta prohibida cuando la audiencia incluye menores.
- Quién hace qué
- El anunciante define el producto y el mensaje. El creador produce y publica ante una audiencia cuya composición conoce de forma agregada. La plataforma aplica sus propias políticas de contenido comercial y de protección de menores.
- Quién paga a quién
- El anunciante paga la colaboración. Ninguna de las prohibiciones depende del importe: dependen del contenido del mensaje y de la audiencia a la que llega.
- Quién asume el riesgo
- El anunciante asume riesgo sancionador y reputacional. Quien publica asume riesgo propio como difusor y riesgo inmediato de restricción de cuenta. El menor destinatario asume el riesgo que la norma pretende evitar, que es la razón de ser de todo el bloque.
- Quién responde ante la ley
- Para los usuarios de especial relevancia, las obligaciones de protección de menores y el régimen de comunicaciones comerciales resultan aplicables por remisión del artículo 94 de la Ley 13/2022. Para el resto, operan la normativa general de publicidad y consumo y las políticas de plataforma.
Método. Ficha analítica construida sobre el texto consolidado de la Ley 13/2022 publicado en el BOE. Describe posiciones y deberes generales y no sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
La séptima, y el contenido de estética
La prohibición sobre culto al cuerpo y rechazo a la autoimagen merece atención propia porque afecta a categorías con presencia masiva en este formato: productos adelgazantes, tratamientos estéticos y cirugía.
La formulación legal es precisa. No prohíbe hablar de estos productos, prohíbe hacerlo apelando al rechazo social por la condición física o presentando el éxito como consecuencia de factores de peso o estética, en comunicaciones que puedan perjudicar a menores.
Es una distinción exigente en un formato cuya gramática visual habitual es exactamente la de la transformación. Para quien produce contenido en esta categoría con audiencia que incluye menores, el criterio operativo es que el mensaje describa el producto sin construir una carencia previa en quien lo ve.
A quién alcanza esto exactamente
Aquí hay que ser preciso para no generar alarma injustificada ni falsa tranquilidad.
El artículo 94 de la Ley 13/2022 considera a los usuarios de especial relevancia prestadores del servicio de comunicación audiovisual a efectos, entre otros, del cumplimiento de las obligaciones para la protección de menores conforme a los apartados 1 y 4 del artículo 99, y de las secciones sobre comunicaciones comerciales del título VI, donde se ubica el artículo 124. Para ellos, por tanto, la aplicación es directa.
Para quien no alcanza esos umbrales, la protección de menores frente a la publicidad no desaparece: opera a través de la normativa general de publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, que considera especialmente relevante la vulnerabilidad del destinatario, y a través de las políticas de las propias plataformas, que en esta materia suelen ser más restrictivas.
La conclusión razonable es que el contenido del artículo 124 funciona como criterio de referencia para cualquiera que produzca contenido comercial con audiencia infantil o adolescente, con independencia de que le sea directamente aplicable como norma.
Cómo se traduce a decisiones concretas
- Conocer la composición de la audiencia por franja de edad antes de aceptar una colaboración, y no después.
- Rechazar mensajes construidos sobre la urgencia o sobre la pertenencia a un grupo cuando la audiencia incluye menores.
- Evitar llamadas a pedirlo a los padres, que están expresamente enumeradas.
- Separar el vínculo personal del argumento de venta, describiendo el producto por lo que es.
- Extremar el cuidado en categorías de estética, alimentación y salud, donde concurre además normativa sectorial propia.
- Documentar la identificación publicitaria con especial claridad, porque el destinatario medio menor tiene menos capacidad de reconocerla.
La capa de la ley de protección a la infancia
A este marco se suma la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que incorpora un enfoque transversal de protección en entornos digitales y refuerza deberes de diligencia para quienes desarrollan actividades con presencia de menores.
Su relevancia para este sector es doble. Por un lado, refuerza la posición de la protección del menor como principio interpretativo. Por otro, introduce exigencias específicas en el ámbito de las actividades donde participan menores, que son directamente relevantes cuando aparecen en contenidos.
No es una norma publicitaria y no debe leerse como tal, y sí es una pieza que ningún análisis serio de este terreno puede omitir.
Una materia donde la duda no protege
La conclusión práctica de este análisis es incómoda para un sector acostumbrado a moverse en zonas grises. En protección de menores frente a la publicidad, la norma española enumera conductas concretas, y esa concreción reduce el espacio de la interpretación razonable.
Para quien produce contenido comercial con audiencia joven, el trabajo previo no es opcional: conocer la composición de la audiencia, leer la lista y contrastar cada pieza con ella cuesta poco tiempo y evita el único tipo de problema en este sector que no admite una explicación posterior.
